miércoles, 25 de abril de 2012

La Competencia en el Proceso Civíl


COMPETENCIA
Es la Atribución que cada Juez o Tribunal tiene para conocer un determinado asunto en atención a la naturaleza de las cosas objeto de la controversia o de las personas en ellas interesadas. Representa los límites que la Ley le impone a la Jurisdicción, en base a tres parámetros: Materia, Cuantía y Territorio.
CARACTERÍSTICAS DE LA COMPETENCIA
            ES INDEROGABLE; la competencia es de orden público, es decir que las partes no pueden relajar esta norma, no se pueden poner de acuerdo para cambiar o modificar el juez competente por la materia, ni por la cuantía.
            Existe una excepción, donde la ley permite que las partes se pongan de acuerdo para cambiar la competencia, y es cuando se trata de la Competencia por el Territorio. El derecho de las partes para ponerse de acuerdo y cambiar la competencia por el territorio puede ser de dos formas:

  • Expreso: Es cuando las partes voluntariamente expresan y manifiestan en el contrato que se cambiara la competencia por el territorio.

  • Tácito: Es cuando las partes no lo expresan, pero se sobre entiende que ellas pactaron.
       ES INDELEGABLE; es decir, el juez o tribunal no pude trasladar su competencia a otro Juez para que lleve el Juicio Completo. Excepción: Los Jueces pueden delegar ciertos y determinados actos del procedimiento a otros Jueces, para facilitar el trabajo, y que dicho Juez luego le envíe las resultas. Ejemplo: La competencia es del Tribunal de 1era Instancia en lo Civil del Estado Guarico, y hay que interrogar un testigo que vive en el Estado Aragua, ese acto particular puede delegarse al Tribunal de 1era Instancia en lo Civil del Estado Aragua y luego que envíen los resultados de dicho interrogatorio al Tribunal competente, el de Guarico.

LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA
Son normas de orden público de obligatorio cumplimiento, imperativas y no pueden ser relajadas por las partes.
Excepciones, las normas dispositivas que no son de obligatorio cumplimiento, oyen y toman en cuenta a los particulares y les permiten decidir “si ó no”.  Es aplicable de Oficio; esto quiere decir que si el Juez no es competente, sin que nadie se lo pida, el mismo puede pronunciarse con respecto a su competencia ó no.

COMPETENCIA POR LA MATERIA
Artículo 28 CPC“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La materia es el conjunto orgánico del proceso en su misma naturaleza y lo que va determinar el órgano Jurisdiccional al cual ha de acudir el interesado. Ejemplo: Civil, Mercantil, Penal, Agrario, Tributario, Militar, etc.

DECLARACION DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
En este tipo de competencia el tribunal se puede declarar incompetente en todo estado y grado del procedimiento, es decir desde que comience hasta que termine; tanto en la 1ra Instancia como en la 2da Instancia.

COMPETENCIA POR LA CUANTIA (Art. 29 AL 39 CPC)
“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.

Artículo 31. Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Artículo 32. Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

Artículo 33. Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

Artículo 34. Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas.

Artículo 35. Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades.

Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.

Artículo 36. En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Artículo 37. En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
            En las demandas civiles, que no tienen que ver con el Estado (civil) y la capacidad de las personas, es necesario determinar el valor de la demanda, para así poder establecer el Tribunal competente de acuerdo  a dicho monto. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda.
            Toda demanda debe ser estimada en bolívares según la ley y una disposición del TSJ dictamino que también deben estar estimadas en Unidades Tributarias (UT). Las demandas que no excedan de 3000UT estarán designadas a los Tribunales de Municipio y las que excedan de 3000UT estarán designadas a los Tribunales de 1ra Instancia.

REGLAS PARA ESTABLECER LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

  • PRIMERA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA ART 31 C.P.C:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.

EL CAPITAL + INTERESES VENCIDOS + LOS GASTOS HECHOS EN LA COBRANZAS + LA ESTIMACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SI LOS HUBIERE

            Los intereses se calculan según la Ley al 1% mensual. Las únicas instituciones que pueden cobrar más de esto son las entidades de créditos y otras instituciones financieras, porque están autorizadas para esto.

            Cada petición es una pretensión y amerita una acción; a su vez cada acción amerita una demanda; cada demanda amerita un procedimiento y cada procedimiento amerita una Sentencia”

            Entonces para evitar que cada una de las pretensiones sean intentadas en un juicio independiente para obtener de cada una de ella una sentencia, existe la figura que se llama ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en una sola demanda, siguen siendo pretensiones independiente pero son resueltas en un solo juicio, y el juez cuando sentencia está obligado a decidir o a pronunciarse por cada una de las pretensiones por separado en un mismo juicio.

  • SEGUNDA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 32 C.P.C:
Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida”. 
Esta regla se aplica cuando la obligación es por partes, y se demanda una parte de la obligación, que NO es el saldo (la ultima parte), entonces el valor de la demanda es la totalidad de la obligación, y es necesario que esté discutida (que se busque la resolución de la obligación)

  • TERCERA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 33 C.P.C:
“Cuando una demanda contenga varios puntos (varias pretensiones), se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.
 En este caso se aplica la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

  • CUARTA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 34 C.P.C:
“Cuando varias personas demanden a otra persona en un mismo juicio, el valor de la demanda se determinará por la suma total de las partes reclamadas”.
Se aplica la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de cada persona, para hacer una sola demanda.


  • QUINTA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 36 C.P.C. ARRENDAMIENTO:
 “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

            Lo que quiere decir esta regla es que si el arrendamiento es a tiempo determinado el valor de la demanda será la sumatoria de los cánones que están en litigio (los que se están discutiendo), ejemplo 4 meses. Ahora, si el contrato es a tiempo indeterminado, el valor será la totalidad de canones de 1 año (12 meses)

  • SEXTA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 37 C.P.C:
En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado”.

  • SEPTIMA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 38 C.P.C:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
El demandante estimará el valor de la demanda; y el demandado en la contestación de la demanda podrá impugnar la estimación de esta, hecha por el demandante; así mismo el juez está obligado a pronunciarse previo a la sentencia.

  • OCTAVA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 39 C.P.C:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
El demandante deberá estimar el valor de la demanda en bolívares y en unidades tributarias (salvo que la demanda sea por objeto del estado y la capacidad de las personas, ya que estos son derechos personalísimos y no se le da valor pecuniario a la demanda)

EL JUICIO DE MAYOR  CUANTIA
Es el Juicio de mayor categoría en el Ordenamiento Procesal de manera que se puede decir que viene a ser rector de los demás, ya que en él se recogen y tienen completo desarrollo todos los principios informadores del proceso.

EN LOS JUICIOS DE MENOR CUANTIA
El valor económico del objeto del juicio es bastante inferior correspondiéndole un procedimiento mucho mas rápido y meno oneroso

COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Como no puede agruparse  en  un solo sitio  a todos los funcionarios encargados de administrar Justicia la ley ha distribuido el territorio de la Republica en diversas Circunscripciones Judiciales, determinado distintas categorías de tribunales  en la escala judicial asignándoles las clases  de procesos que han de conocer y demás atribuciones que puedan serles pertinentes. Las reglas para determinar la competencia por el territorio son:      

 ART 40 C.P.C.
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
 En este caso se habla de derechos personales y de los derechos reales sobre bienes muebles. Los derechos personales son los derechos que una persona tiene sobre otra persona, como por ejemplo los derechos de crédito y los derechos reales son aquellos derechos que tiene una persona sobre una cosa y se dividen en derechos reales de bienes muebles y de bienes Inmuebles. Ahora si la demanda versa sobre derechos personales o derechos reales sobre bienes muebles el juez competente será el del domicilio del demandado, si no en su residencia o donde se encuentre.

Las disposiciones donde indican la competencia por el territorio se llaman FUERO

  • FUERO: Se  entiende por fuero la Circunscripción Judicial en donde ha de conocerse un determinado asunto en atención al territorio de su concurrencia.

  • FUERO REAL: Es el lugar donde se puede  demandar o ser demandado en relación  únicamente a las cosas que son objetos del pleito.

  • FUERO PERSONAL: Es el Lugar donde una persona es llamada a juicio atendiendo a su residencia o a su domicilio.

  • FUEROS MIXTOS: combina el fuero personal con el fuero real.

  • FUEROS CONCURRENTES: es cuando la Ley dispone más de un sitio donde se puede interponer la demanda, es decir, más de un Juez puede conocer la controversia.  Pero existen dos (2) tipos:
  • FUEROS CONCURRENTES SUCESIVO: es cuando hay varios jueces igualmente competentes, pero las partes no pueden elegir donde se va a interponer la demanda, estas deberán seguir un orden correlativo, una secuencia.

  • FUEROS CONCURRENTES ELECTIVOS: es cuando hay varios jueces igualmente competentes y que las partes puede elegir cuál de ellos va a conocer la controversia.
IMPORTANTE: El TSJ en sentencias reiteradas nos ha dicho:
·        “Si la cláusula del contrato simplemente dice: Elegimos como domicilio especial a la ciudad “TAL”, lo que significa es que estamos añadiendo un nuevo Juez o Tribunal competente ya que no va a ser el único. Es decir, estoy añadiendo un Tribunal mas, aparte del que me otorga la Ley”.

·        “Ahora si la cláusula del contrato dice: Elegimos como domicilio especial y excluyente a cualquier otro; entonces si están las partes quitando el tribunal que le otorga la Ley y están dejando el Tribunal que las partes eligieron.

ART 41 C.P.C.
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.

También en este caso se habla de derechos personales y de los derechos reales sobre bienes muebles.  Aquí se añaden más fueros, al artículo 40. Se puede también proponer la demanda ante el Juez del lugar donde se haya contraído o ejecutado la obligación o donde se encuentre la cosa mueble, pero con la condición que el demandado se encuentre en el mismo lugar de los anteriores. “Esto es un Fuero Concurrente Sucesivo”.

ART 42 C.P.C.
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
Este artículo se refiere a las demandas relativas a los derechos reales sobre bienes inmuebles. Es decir el objeto de la pretensión es un bien inmueble. Las demandas se propondrán ante la Autoridad Judicial del lugar donde este situado el bien inmueble, en el domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato en caso que allí se encontrare el demandado, pero todo a lección del demandante. “Esto es un Fuero Concurrente Electivo”.


ART 43 C.P.C.
Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1.  De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2.  De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3.  De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4.  De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.

La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda”.

DEMANDAS DE SUCESIONES
En las demandas de derechos sucesorales, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde se haya aperturado la sucesión. En los casos siguientes:

1.      En las demandas de repartición y división de la herencia ad-intestato, entre coherederos.
2.      En las demandas sobre rescisión de la partición de la herencia ya hecha, de haber un vicio o de irrespetarse la legítima, se sanearan las cuotas asignadas, dentro de los 2 años contados desde el momento de la partición de esta.
3.      Las demandas contra los albaceas, se interpondrán en el lugar donde se apertura la sucesión, con tal que se intente antes de la partición de la herencia y si esta no es necesaria, dentro de los 2 años a contar de la apertura de la sucesión.
4.      Las demandas interpuestas por los legatarios y los acreedores de la herencia se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde se haya aperturado la sucesión.

CASO DE SUCESIÓN ABIERTA FUERA DE LA REPUBLICA
 Si la apertura de la sucesión ocurrió fuera del país y hay bienes aquí en Venezuela, entonces el Juez competente será donde se encuentren el mayor número de bienes. “el legislador establece también el domicilio del demandado en este caso; pero la condición que si la sucesión está compuesta por varios herederos, deberán tener todos el mismo domicilio”.

ART 44 C.P.C. DEMANDAS ENTRE SOCIOS.
“La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43”.

Las demandas entre socios, el juez o tribunal competente será la del domicilio de la sociedad, aun cuando ya esté disuelta y liquidada, con tal que se proponga dentro de los 2 años siguientes a partir de la división, a causa de las obligaciones o la división que se derive de la sociedad.

ART 45 C.P.C. DEMANDAS DE RENDICIÓN DE CUENTAS.
“La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio, a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43”.

      Las demandas de Rendición de Cuentas de una tutela o de una administración se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde se haya conferido  ejercido la tutela o la administración de aquellas personas que tienen una incapacidad de ejercicio como por ejemplo los menores y los entredichos, pero todo a elección del demandante.

ART 46 C.P.C. DEMANDAS CONTRA QUIEN RENUNCIO A SU DOMICILIO.
“Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre”.
Las demandas de quienes hayan renunciado a su domicilio se propondrán ante la autoridad judicial donde tenga el demandado su residencia o donde se encontrare.

ART 47 C.P.C.
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Este articulo expresa que las partes por convenio o poniéndose de acuerdo pueden cambiar la competencia por el territorio, siempre y cuando no intervenga el Ministerio Publico o cuando la ley expresamente lo determine. OJO “Los funcionarios del Ministerio Publico en condición de buena fe, pueden intervenir en los casos civiles donde se este discutiendo el estado y la capacidad de las personas como por ejemplo en los divorcios.


COMPETENCIA POR CONEXIÓN O CONTINENCIA

Esta competencia se le puede definir como vínculo subjetivo u objetivo capaz de suscitarse entre dos causas constituyendo un factor  de unión entre ellas, para ser resueltas en un solo proceso, viniendo a representar esta circunstancia un motivo de desplazamiento de la competencia.

LA CONEXIÓN
Es que un caso tiene que ver con otro.

LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Consiste en la relación existente entre el proceso y el litigio; en la unidad lo cual debe existir  en todo juicio relativo a la acción, la cosa litigiosa, a la persona del Juez la de los litigantes y al fallo definitivo.

Es importante recalcar que el Juez debe ser imparcial en un juicio es decir, cuando este conociendo sobre una controversia, y en caso que no sea así pueden proceder las figuras Jurídicas llamadas inhibición o la recusación.

INHIBICIÓN
Es la figura Jurídica en el cual el juez abandona el conocimiento de la causa, por él creer que está incurso en unas de las causales de recusación contempladas en el articulo 82 C.P.C; que la ley presupone que está en duda su imparcialidad.

LA RECUSACIÓN
Es cuando el Juez no abandona la causa voluntariamente y por consiguiente las partes piden que abandone el procedimiento, porque esta incuso en alguna de las causales contempladas en el articulo 82 C.P.C; Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1.     Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado, el apoderado o asistente de una de las partes.
2.     Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3.     Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la conyugue haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4.     Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5.     Por existir una cuestión, idéntica que deba decidirse en oro pleito en el cual tenga interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6.     Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7.     Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.  “Entre Jueces”.
8.     Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos. “Entre Jueces”.
9.     Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no ha transcurrido doce meses a parir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibid el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que desempeñe su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento publico, o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dadiva (regalo de importancia) de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario