sábado, 28 de mayo de 2011

Elementos positivos del delito

            El delito, en sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena  con condiciones objetivas de punibilidad.
La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley, y que para ser considerados como tal deben contener características genéricas especificas y circunstanciales.
            A continuación desarrollaremos un breve análisis de  los elementos positivos del delito (Acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y penalidad). 
ELEMENTOS DEL DELITO
Los elementos del delito son los componentes y características, no independientes, que constituyen el concepto del delito.
El elemento genérico (el acto), es el soporte del delito, es la base sobre lo que se construye todo el concepto del delito. Los elementos específicos del delito permite diferenciarlos, delito por delito, aunque son inconstantes. La imputabilidad es la base psicológica de la culpabilidad.
El elemento circunstancial es la penalidad que es el resultado del acto jurídico. No cambia la naturaleza del delito, pero influye en la sanción. “Para apreciar la gravedad del hecho se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.”  La causa de la pena es el delito cometido. La esencia es la privación de un bien jurídico. El fin es evitar el delito a través de la prevención general o especial.
Hay discusión si la penalidad es elemento del delito o solamente su consecuencia.
Si falta cualquiera de los elementos positivos, el delito desaparece. Si existe cualquiera de los elementos negativos, el delito, también, desaparece

ELEMENTOS POSITIVOS DEL DELITO

DIVERSAS CONCEPCIONES DE LA ACCIÓN

En la concepción causal la acción es la conducta humana dominada por la voluntad que produce en el mundo exterior un cambio determinado. Para la concepción finalista, la acción es conducta humana dirigida por la voluntad hacia un determinado resultado. Para la concepción social la acción es la realización voluntaria de consecuencias relevantes para el mundo social y voluntariamente realizadas por un ser humano.

LA ACCIÓN PENAL

La Acción.
Conducta voluntaria, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva (Teoría de la causalidad).
La conducta activa debe ser voluntaria. Si es involuntaria, por ejemplo en el Caso Fortuito  la acción se excluye del campo delictivo.
La conducta activa debe exteriorizarse en el mundo material, si ocurre en el fuero interno y no llega a manifestarse, la acción, también, se excluye del campo delictivo
La posibilidad de cambio se da en los Delitos Frustrados  y en la Tentativa . En estos delitos no es imprescindible que se produzca el cambio, en tal virtud quedan sujetos a sanción delictiva.
Debe ser realizada por el ser humano, con lo que se excluye a lo animales y los fenómenos naturales.
La conducta debe estar dominada por la voluntad. Lo que excluye la conducta mecánica como ocurre en los supuestos de fuerza irresistible (condición de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente ), acto reflejo (reacción automática y simple a un estímulo) o actos realizados en plena inconciencia (sueño, sonambulismo, hipnotismo). En estos supuestos no existe conducta, por tanto no hay delito.

TIPICIDAD
La tipicidad es la adecuación al tipo o sea, el encuadramiento de un comportamiento real a la hipótesis legal.

PRINCIPIOS GENERALES DE LA TIPICIDAD
a) No hay delito sin ley.
b) No hay delito sin tipo.
c) No hay pena sin tipo.
d) No hay pena sin delito.
e) No hay pena sin ley.

CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS
Por la conducta
-De acción: cuando el agente incurre en una actividad o hacer, es decir, cuando la conducta típica consiste en un comportamiento positivo.
-De omisión: cuando la conducta consiste en un "no hacer" una inactividad, o sea, un comportamiento negativo.
omisión simple.
comisión por omisión.
Por el daño
-De daño o lesión: cuando se afecta efectivamente el bien tutelado.
-De peligro: cuando se daña el bien jurídico, sino solo se pone en peligro el bien jurídico.
-Efectivo: cuando el riesgo es mayor o existe mas probabilidad de causar afectación.
-Presunto: cuando el riesgo de afectar el bien es menor.
Por el resultado
-Formal, de acción o de mera conducta: para la integración del delito, no se requiere que se produzca un resultado, pues basta con realizar la acción (omisión) para que el delito nazca y tenga vida jurídica.
-Material o de resultado: es necesario un resultado, de manera que la acción u omisión del agente debe ocasionar una alteración en el mundo,
Por la intencionalidad.
-Doloso intencional: cuando el sujeto comete el delito con la intención de realizarlo. Se tiene la voluntad y el dolo de infringir la ley. 
-Culposo, imprudencial no intencional: el delito se comete sin la intención de cometerlo; ocurre debido a negligencia, falta de cuidado, imprevisión, imprudencia, etcétera.
-Preterintencional o ultra intencional: el agente desea un resultado típico, pero de menor intensidad o gravedad, que el producido, de manera que este ocurre por imprudencia.
Por su estructura
-Simple: cuando el delito producido solo consta de una lesión.
-Complejo: cuando el delito consta en más de una afectación y da a lugar al surgimiento de un delito distinto y de mayor gravedad.
Por su duración.
-Instantáneo: el delito se consuma en el momento en que se realizaron todos sus elementos: en el mismo instante de agotarse la conducta se produce el delito.
-Continuado: se produce mediante varias conductas y un solo resultado; los diversos comportamientos son de la misma naturaleza, ay que van encaminados al mismo fin.
Instantáneo con efectos permanentes: se afecta instantáneamente el bien jurídico, pero sus consecuencias permanecen durante algún tiempo.
Permanente: desde que el sujeto realiza la conducta, esta se prolonga en el tiempo a voluntad del activo.
Por su perseguibilidad o procedibilidad
-De oficio: se requiere la denuncia del hecho por parte de cualquiera que tenga conocimiento del delito. La autoridad deberá proceder contra el presunto responsable en cuanto se entere de la comisión del delito, de manera que no solo el ofendido pueda denunciar la comisión del delito.
-De querella necesaria: a diferencia de los anteriores, este solo puede perseguirse a petición de parte, o sea, por medio de querella del pasivo o de sus legítimos representantes.
Por la materia
-Común: es el emanado de las legislaturas locales. Cada Estado legisla sus propias normas.
-Federal: es el emanado del congreso de la unión, en el que se ve afectada la Federación.
-Militar: es el contemplado en la legislación militar, o sea, afecta solo a los miembros del ejército nacional.
-Político: es el que afecta al Estado, tanto por lo que hace a su organización, como en lo referente a sus representantes.
-Contra el derecho internacional: afecta bienes jurídicos de derecho internacional, como piratería, violación de inmunidad y violación de neutralidad.
Por su ordenación metódica
-Básico fundamental: es el tipo que sirve de eje o base del cual se derivan otros, con el mismo bien jurídico tutelado. El tipo básico contiene el mínimo de elementos y es la columna vertebral de cada grupo de delitos.
-Especial: se deriva del anterior, pero incluye otros elementos que le dan autonomía o vida propia.
-Complementado: es un tipo básico, adicionado de otros aspectos o circunstancias que modifican su penalidad, de manera que lo agravan atenúan; además no tiene vida autónoma como especial.
Por la descripción de sus elementos
-Descriptivo; describe con detalle los elementos que debe contener el delito.
-Normativo; hace referencia a lo antijurídico y generalmente va vinculado a la conducta y medios de ejecución.
-Subjetivo; se refiere a la intención del sujeto activo o al conocimiento de una circunstancia determinada o algo de índole subjetiva, o sea, un aspecto interno.

ANTIJURIDICIDAD.
Es el acto voluntario típico que contraviene el presupuesto de la norma penal, lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses tutelados por el Derecho. La antijuridicidad es un juicio impersonal objetivo sobre la contradicción existente entre el hecho y el ordenamiento jurídico.
La condición o presupuesto de la antijuridicidad es el tipo penal. El tipo penal es el elemento descriptivo del delito, la antijuridicidad es el elemento valorativo. Por ejemplo el homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica como por un Estado De Necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que esas conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean típicas.

LA CULPABILIDAD

La Culpabilidad es la Situación en que se encuentra una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. Es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable. Es una relación de causalidad ética y psicológica entre un sujeto y su conducta.
La culpabilidad tiene dos formas: el dolo y la culpa. La primera es intensión, la segunda, negligencia. Ambas tienen por fundamento la voluntad del sujeto activo. Sin intensión o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin ésta, no hay delito, por ser la culpabilidad elemento del delito.
Para ejemplificar tenemos:
  1. Matar a una persona con un disparo de arma de fuego
  2. Atropellar a un peatón y causarle la muerte
  3. Un knock out mortal en el boxeo
En el primer caso se actúa con conocimiento y voluntad, esto es, con: intensión, la conducta es dolosa. En el segundo caso, es imprudencia, la conducta es culposa. En el tercer caso la causa escapa al control del autor, la conducta se debe a un caso fortuito. Por eso la culpabilidad es una situación. Aunque una persona mato a otro, no se puede considerar sus conductas iguales en los tres casos.

LA PENALIDAD

La penalidad para algunos es elemento del delito. La penalidad se traduce en una sanción que es la pena.
La pena (del latín "poena", sanción) Privación o disminución de un bien jurídico a quien haya cometido, o intente cometer, un delito.
Toda conducta típica antijurídica y culpable es punible por regla, excepto cuando:
  1. Existe excusas absolutorias, ej., leyes de perdón.
  2. No hay condición objetiva de punibilidad, p. ej., el autor debe ser mayor de 18 años, sino solo se le aplica una medida de seguridad.
  3. No hay condición de perseguibilidad, p. ej., en la violación de mujer mayor de edad, necesita demanda.
La causa de la pena es el delito cometido. La esencia, es la privación de un bien jurídico. El fin es evitar el delito a través de la prevención general o especial.

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